Mossack Fonseca: El rol del agente residente en Panamá (I)

En varias ocasiones, sobre todo en los últimos tiempos, hemos visto con preocupación cómo se confunde la personalidad del agente residente con aquélla de las sociedades que incorporamos como parte de nuestro ejercicio profesional. Resulta ya hasta común encontrar titulares en los medios de comunicación que responsabilizan a los agentes residentes panameños por las investigaciones y procesos judiciales que contra sociedades panameñas se ventilan en otros países.

En ese momento, muy en lo personal me he percatado de que quizás hemos dado por sentado que quien recibe la información, procesa, investiga y difunde la noticia, tiene completamente claro cuál es el concepto y la función del agente residente en nuestro país.

Lo realmente cierto es que quien recibe la noticia posiblemente tampoco lo tenga claro. Y cuando esta noticia, fundamentada en concepciones erradas o imperfectas alcanza la esfera internacional, el impacto que resulta es adverso a las gestiones de promoción que se realizan para la atracción de inversión extranjera hacia nuestro país y la consolidación de la reputación de nuestra plataforma de servicios a nivel internacional.

De allí la importancia de que quienes actúan como fuentes calificadas de información, manejen a cabalidad estos conceptos.

Qué es entonces la figura del Agente Residente?

En nuestra legislación, la figura tiene su génesis en la Ley 32 de 1927, que hoy en día es la Ley que regula el tema de las sociedades anónimas en nuestro país. Dicha Ley, en su artículo 2, ordinal 7, establece que toda sociedad anónima debe tener un agente en la República de Panamá, el cual puede ser una “persona jurídica”.

La norma tal como fue redactada dejaba abierta la posibilidad que cualquier persona, natural o jurídica, con independencia de su profesión u oficio, pudiese fungir como agente residente de una sociedad anónima.

No fue sino hasta el año 1966, cuando mediante el Decreto 147 de 4 de mayo de ese año, que reglamentó la inscripción de ciertos documentos en el Registro Público, se especificó que únicamente podía ser agente de una sociedad anónima, “un abogado o una sociedad de abogados hábiles para ejercer la profesión”.

La calificación introducida por este Decreto obedeció a que cuando quien representa a una persona jurídica, actúa en representación de ella ante las autoridades, esa representación no la hace en nombre propio sino en nombre y representación de una persona distinta, y este tipo de representación o actuación por ley está reservada a los abogados.

Así quedamos entonces los abogados, en forma individual o colegiada, a través de las firmas de abogados, encargados de la protocolización e inscripción en el Registro Público, de los pactos sociales que dan vida jurídica a las sociedades anónimas, con independencia de que las mismas vayan a tener operaciones dentro o fuera de Panamá.

Lo cierto es que la incorporación de sociedades ha sido siempre parte de nuestro ejercicio profesional y nuestra función como agentes residentes ha sido el servir de enlace entre las autoridades panameñas o terceros y nuestros clientes, sin que esto nos otorgue la capacidad para obligar y comprometer a la sociedad o la facultad para actuar en representación de ésta.

Y es que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en varias ocasiones que los agentes residentes tenemos un deber de cooperación y colaboración con las autoridades competentes del Ministerio Público, para los fines de persecución de los delitos.

Los abogados, como cualquier otra persona, estamos obligados a otorgar de oficio, cuantas notas, datos e informes nos soliciten los agentes del Ministerio Público cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción. Esta obligación está contenida en el Artículo 391 del Código Judicial.

Pero esta labor de cooperación no debe confundirse con una vinculación del agente residente con las acciones o gestiones derivadas de las operaciones de las sociedades que incorporamos. Los agentes residentes no somos responsables por el actuar comercial de estas sociedades, por el solo hecho de fungir como tales.

 
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